Es importante que la víctima guarde medios de prueba para que el juzgado evalúe la magnitud de la afectación y dicte las medidas de protección, si la violencia es constante es recomendable ir acopiando pruebas que permitan a las autoridades dictar las medidas de protección y demás medidas que corresponda en base a las pruebas y no en la sola versión de la víctima.
La denuncia por violencia familiar se podrá interponer en: la comisaria, fiscalía y el juzgado de familia. En los casos de violencia psicológica se deberá interponer la denuncia ante el juzgado de familia, con el fin de que se actué de manera rápida.
No es necesario cumplir con alguna formalidad, ya que el juzgado en coordinación con el equipo multidisciplinario se encargará de poder recabar las pericias correspondientes.
La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra.
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor.
b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes; padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y a quienes, sin tener cualquiera de las condiciones antes señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; y quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación.
Es la acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar daños psíquicos. Daño psíquico es la afectación o alteración de algunas de las funciones mentales o capacidades de la persona, producida por un hecho o un conjunto de situaciones de violencia, que determina un menoscabo temporal o permanente, reversible o irreversible del funcionamiento integral previo.
Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de:
1. la perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
2. la pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
3. la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias;
4. la limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
El trabajador o trabajadora que es víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene los siguientes derechos:
a. A no sufrir despido por causas relacionadas a dichos actos de violencia.
b. Al cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría. Lo mismo se aplica para el horario de trabajo, en lo pertinente.
c. A la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de trabajo derivadas de dichos actos de violencia. Estas inasistencias no pueden exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario. Para tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público.
d. A la suspensión de la relación laboral. El juez a cargo del proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de la relación laboral sin goce de remuneraciones. La reincorporación del trabajador o trabajadora a su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión de la relación laboral.
La persona víctima de la violencia a que se refiere la presente Ley tiene, entre otros, los siguientes derechos:
a. Al cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus derechos.
b. A la justificación de inasistencias y tardanzas derivadas de actos de violencia. Estas inasistencias o tardanzas no pueden exceder de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario.
c. A la atención especializada en el ámbito educativo de las secuelas de la violencia, de modo que el servicio educativo responda a sus necesidades sin desmedro de la calidad del mismo.
Es obligación del Estado la formulación de medidas específicas para favorecer la permanencia de las víctimas en el ámbito educativo y, de ser el caso, favorecer su reinserción en el mismo.
Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.
La denuncia puede presentarse por escrito o verbalmente. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
La denuncia puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. No se requiere firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad.
Sin perjuicio de lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan en el desempeño de su actividad.
Cuando la Policía Nacional del Perú conozca de casos de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus comisarías del ámbito nacional, debe poner los hechos en conocimiento de los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho, remitiendo el atestado que resuma lo actuado.
En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas.
Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957.
En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos.
En estos casos, la Policía redacta un acta en la que se hace constar la entrega del detenido y las demás circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos a la fiscalía penal para las investigaciones correspondientes y al juzgado de familia o su equivalente para que se pronuncie sobre las medidas de protección y otras medidas para el bienestar de las víctimas. Realizadas las acciones previstas en el artículo 16, el juzgado de familia o su equivalente comunica los actuados a la fiscalía penal correspondiente.
En la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante.
Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas.
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única, la misma que tiene la calidad de prueba preconstituida. La declaración de la víctima mayor de edad, a criterio del fiscal, puede realizarse bajo la misma técnica.
El juez solo puede practicar una diligencia de declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar, complementar o precisar algún punto sobre su declaración.
La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.
En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.
En caso de que se trate de una sentencia condenatoria, además de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, y cuando corresponda, contiene:
1. La continuidad o modificación de las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente.
2. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.
3. El tratamiento especializado al condenado.
4. La continuidad o modificación de las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles de tenencia, régimen de visitas, suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad, asignación de alimentos, entre otras.
5. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada.
6. La inscripción de la sentencia en el Registro Único de Víctimas y Agresores por Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio Público.
7. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de estas.
En el caso de que las partes del proceso usen un idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.
Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda.
La familia puede ser definida como la convivencia permanente entre personas unidas por un afecto de una relación de pareja o de un parentesco de sangre, las mismas que conviven bajo la autoridad de uno de los integrantes, el cual busca el sustento propio y económico de las personas que lo conforman. Es así que, Colomer citado por Ramos (2013) considera que: “la familia es una comunidad ética natural que se perpetúa en la serie de las generaciones y a las que pertenecen incluso los muertos” (p.17), a lo que podríamos indicar que la unión entre un varón y una mujer, unidos por un afecto y comprensión, formen una familia, mediante la procreación de nuevos integrantes, los cuales les permitan su desarrollo social y económico.
Si bien la familia es el conjunto de personas unidos por un vínculo matrimonial y parentesco, se debe considerar que más de ser una familia monogámica, esta se ido ampliando de la manera en que más integrantes conformen dicha familia, incluyendo así los futuros integrantes que formaran parte de la organización familiar, a lo que se podría dar lugar a una familia poligamia; continuamente la familia ha ido evolucionado, pero también se ha roto lazos conyugales, de tal manera que ha salido a flote la infidelidad y por ende la violencia familiar. A ello, Engels citado por Ramos (2013) indica:
La monogamia no aparece de ninguna manera en la historia como una reconciliación entre el hombre y la mujer, y menos aún como la forma más elevada de matrimonio. Por el contrario, entra en escena bajo la forma del esclavizamiento de un sexo por el otro, como una proclamación de un conflicto entre los sexos, desconocido hasta entonces en la prehistoria. (p.19)
En cuanto a la evolución de la familia, esta ha sido originada por leyes naturales, las mismas que han motivado a la decisión de formar una familia; en la actualidad, la familia siendo la unidad fundamental para la sociedad, ha ido cambiando continuamente, ya sea por las aspiraciones distintas que puedan surgirse entre los integrantes o la falta de comunicación, a lo que ha originado a que exista infidelidad marital, divorcios, separaciones, uniones de hecho, entre otras, por lo cual ya no se puede ver un modelo ejemplar de familia porque como se tiene entendido la familia se ha ido destruyendo por distintos aspectos, a lo que no cumple una familia propiamente dicha que es la convivencia, la sexualidad y la procreación.
Los distintos cambios a nivel social, han originado que la familia no esté constituida como debería ser, ya que las relaciones familiares han ido cambiado, y por ende los valores que se formaban dentro de una familia se han ido perdiendo, por lo que ya es normal que muchos adolescentes sean padres a temprana a edad, sin saber si lo tendrán o no al bebe que procrearon, de tal manera que la protección de la familia como a sus integrantes en la normatividad ha sido olvidada; es muy importante promover el matrimonio de un varón y una mujer bajo principios, ya que así fortaleceríamos la creación de la familia, cultivada en el respeto, la responsabilidad, la cooperación y el amor entre los integrantes que lo conformen.
La constitución política establece la protección de la familia en sus artículos 4°, 5° y 6° reconociéndolos como una institución natural y fundamental para nuestra sociedad, en ese sentido la constitución no reconoce como familia una sola forma de su constitución, sino que en la interpretación del Tribunal Constitucional se considera la institución de la familia en un término amplio que engloba a varias modalidades, de esta manera se le da un estatus de familia a los convivientes y concubinos reconociéndoles sus derechos y deberes que tienen para con los integrantes de la familia.
En la sentencia recaída en el expediente 09332-2006-PA/TC, el tribunal constitucional destaca la protección de la familia y el derecho que tienen las personas a constituirla, estableciendo que el matrimonio no es la única forma de organización de una familia, situación que resulta relevante a efectos de brindar una adecuada protección a la organización familiar, de esta manera el tribunal constitucional declaro fundada la demanda en contra de una asociación que se negaba a otorgarle un carnet familiar a favor de la hijastra del demandante argumentando que no formaba parte de su familia, en el presente caso el demandante se había unido en matrimonio con la mamá de su hijastra que había sido procreada antes de su matrimonio con el demandante con una tercera persona. En esta sentencia, el tribunal constitucional deja en claro que el concepto de familia no es un concepto restrictivo sino amplio abarcando a las familias ensambladas, reconstituidas, reconstruidas, recompuestas, familias de segundas nupcias, o familiastras, que pueden tener lugar como consecuencia de una viudez o del divorcio; asimismo, el tribunal constitucional considera el status de familia a las relaciones maritales producto del matrimonio o de la unión en concubinato pudiendo el hombre y la mujer tener hijos en relaciones previas al matrimonio o al concubinato.
También resulta interesante los criterios, esgrimidos por el tribunal constitucional en la sentencia recaída en el expediente 06572-2006-PA/TC, en el cual el tribunal constitucional le da el estatus de matrimonio a la unión de hecho monogámica y heterosexual con vocación de habitualidad y permanencia. En el presente caso, el tribunal constitucional declara fundada la demanda de amparo planteada por la sobreviviente que no había contraído matrimonio con el causante, sino que había convivido en unión de hecho y organizado una familia, al respecto Ramos (2013) indica: “se sostuvo que el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio y que la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia” (p.25), en ese sentido la constitución de nuestro país tiene una definición amplia de la familia, pues en su artículo 5° reconoce la unión estable entre un varón y una mujer otorgándole los derechos que tienen los matrimonios formalmente constituidos.
Otra sentencia del tribunal constitucional, es la recaída en el expediente 04493-2008-PA/TC, donde el tribunal constitucional recuerda los derechos y obligaciones de los integrantes de las familias reconstituidas, donde esta nueva organización familiar obliga a las parejas a prestar los alimentos a todos los integrantes de la familia sin distinción, lo cual incluye a los hijastros e hijastras, es decir, las organizaciones familiares reconstituidas o ensambladas implica un compromiso entre todos los integrantes de la nueva organización familiar, considerando que se deja de lado expresiones como padrastro, madrastra, hijastro, hijastra considerando que en esta nueva organización familiar solo se tiene la categoría de padre o madre distinguiéndose como padre biológico o no.
En la actualidad, muchos de los casos de violencia de familiar han sido originado por distintas causas, pero también se tiene entendido de que las agresiones ya sean verbales o físicas, no han sido denunciadas por las víctimas, ya que en su mayoría creen que los agresores van a cambiar, de tal modo que no denuncian, y ya cuando las agresiones se hacen continuas, es allí donde recorren a los servicios de justicia, con el fin de que se les brinde las medidas de protección, garantizando la protección a su integridad física, psicológica y moral, al respecto Ramos (2013) indica:
Las medidas de protección inmediata, dictadas por el fiscal de familia, constituye una forma sui generis y excepcional, de tutela diferenciada en sede fiscal, que brinda el estado de manera extrajudicial y rápida, como parte de una política pública, que busca prevenir y/o evitar el surgimiento de los ciclos de violencia familiar, y, disminuir los efectos de las agresiones intrafamiliares, viabilizando la reparación del daño psicológico y moral. (p. 213)
A lo referido, la aplicación de las medidas de protección hacia la víctima, busca que se disminuya la violencia familiar, ya que, al cumplir una función reparadora, se debe emplear terapias psicológicas con el fin de restablecer el estado emocional de la víctima mejorando su situación personal.
Entendemos por violencia familiar a todo tipo de agresiones tanto verbal como psicológicas que se puede dar dentro de la familia, entendida esta última como el conjunto de personas que conviven en un hogar, la ley N° 30364 define la violencia familiar como “(…) cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar” (art.6), la violencia familiar se distingue de otros tipos de lesiones o agresiones en cuanto esta tiene lugar dentro de un grupo que conforma una familia y conviven en ella, al respecto Ramos (2013) define la violencia familiar en los siguiente términos: “La expresión violencia familiar que caracteriza el comportamiento agresivo, deliberado o no, de alguno o algunos de los integrantes de la familia en agravio de otro o de otros miembros del grupo son de frecuente aparición”(p.88).
La violencia familiar no requiere de una agresión física que lesione el cuerpo de la otra persona, la ley N° 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar también considera como violencia familiar las agresiones de índole moral como los insultos y humillaciones que se realice a la otra persona, a pesar de las normativas nacionales, la violencia familiar en especial contra la mujer sigue siendo un problema latente que requiere de muchos esfuerzos que permita erradicarla, así el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas en su declaración N° 13, del 22 de noviembre del 2015, muestra su preocupación en cuanto a la eliminación de la discriminación contra la mujer en nuestro país, y a los obstáculos que tiene que enfrentar las mujeres para hacer justicia; por lo que se considera la aplicación de una estrategia para erradicar la violencia contra la mujer, incluyendo a ello medidas de concienciación y sensibilización a los jueces, fiscales, docentes, personal de salud, trabajadores sociales y medios de comunicación.
En ese contexto, consideramos necesario que se aclare en forma ordenada la clasificación de los tipos de violencia familiar, así no solo se debe de tener los tipos de violencia física, psicológica, sexual y económica, también amerita la inclusión de los tipos de violencia reproductiva y mediática.
Empezaremos diciendo que la violencia es la utilización de agresiones físicas o verbales, pero también el uso del poder, para perjudicar, causar daño o privar a una persona, es así que existen diversos tipos de violencia dependiendo el modo en que se afecte a la persona, como las siguientes:
A) Violencia Física
La más típica es la violencia física que consiste en producir dolor y daño contra el cuerpo de la persona y, cualquier otra forma de maltrato que afecte la integridad física. Este tipo de violencia se puede reconocer fácilmente; ya que deja lesiones en el cuerpo o provoca alguna discapacidad o incluso puede causar la muerte. De este modo, el terror que vive la víctima ante la posibilidad de otro episodio violento, la mantiene en un estado de tensión que genera malestares físicos como dolores de cabeza, trastornos gastrointestinales, taquicardias, etc. Al respecto Bardales (2009) indica: “Se refiere a toda acción u omisión que genere cualquier lesión infringida (hematomas, quemaduras, fracturas, lesiones de cabeza, envenenamientos), que no sea accidental y provoque un daño físico o una enfermedad” (p.11).
Entre las formas de violencia física ejercidos dentro del entorno familiar el INEI en su publicación anual del 2015, indica que la forma de violencia física que tiene mayor incidencia en nuestro medio son los empujones con un 31%, la violencia física mediante bofetadas llega a un 16% y la violencia física con puño u objeto contundente llega a un 13%, dichas estadísticas corresponden al año 2015 para la ciudad del Callao, sin embargo debemos considerar que similares porcentajes en las formas de violencia física se estarían desarrollando en todo el país. La violencia física es la forma más común y primitiva de las formas de violencia, que se enraízan en una cultura machista y de poca tolerancia hacia la pareja o hacia los hijos, entre las causas se tiene a los problemas económicos, sociales y culturales, sin embargo, es básicamente el factor socio educativo que permite la proliferación de la violencia en especial en los cinturones de pobreza o en aquellos lugares donde el estado tiene poca presencia.
En la actualidad se tiene políticas del estado dirigidas a evitar la violencia física, para ello se han endurecido las penas, así por ejemplo la pena mínima para el feminicidio es de 20 años de pena privativa de la libertad, en el caso de que el feminicidio sea en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena no será menor de 30 años, asimismo se le considera lesiones graves cuando a la persona se le da 20 o más días de descanso, pues antes de mayo del 2018 se consideraba lesiones graves cuando la persona tenía 30 o más días de descanso médico.
A pesar del endurecimiento de estas penas se puede apreciar que continua los casos de violencia familiar, esto se debería a que la cultura y la educación de la persona se da durante el periodo de socialización y educación del individuo que es progresivo y se da a lo largo de su desarrollo.
Este tipo de violencia, es aquella que se da cuando una o más personas agreden de forma verbal o cualquier tipo de improperios, gestos, señales o mensajes que producen un daño emocional que perjudica el desarrollo personal de la víctima, la violencia psicológica también es llamada como violencia moral, pues afecta la psique de la víctima, es una forma de violencia que pasa desapercibido, pues no deja huellas visibles sobre la víctima, pero afecta y deteriora su estado emocional.
Los límites para establecer la violencia psicológica son muy difusos pues van a defender de la cultura, del estado de ánimo, de la relación familiar y de la sensibilidad de la víctima, de esta manera una palabra agresiva expresada en un entorno amical o en una cultura que proliferan dichas expresiones tendrá una incidencia diferente en una víctima que no está acostumbrada a este tipo de expresiones. La dificultad para establecer la violencia psicológica y en especial la dificultad que se tiene para probar este tipo de violencia, resulta un clima de impunibilidad, debemos de tener en cuenta que la violencia psicológica a pesar de no dejar huellas visibles sobre el cuerpo físico de la persona puede dejar traumas que incapaciten a la víctima para el desarrollo normal de sus actividades productivas, el artículo 121° del Código Penal que sanciona las lesiones graves considera la existencia de lesiones graves no solo a la salud física de la persona, sino también a la salud mental, es decir a consecuencia de una violencia psicológica, en ese sentido el artículo 121° del Código Penal establece como lesiones graves:
a. Los que peligran la vida de la víctima.
b. Los que desmiembran partes o órganos del cuerpo, causando incapacidad, invalidez, desfiguración o anomalía mental.
c. Los que causan daño físico o mental requiriendo más de 20 días de descanso.
d. Los que causen daño psicológico, por hacer presenciar homicidio, lesión o violencia sexual.
e. Se considerará como agravadas, si en el ejercicio de su función son funcionarios o servidores públicos; si la víctima es menor de edad, o adulto mayor, y el que comete tal hecho abusa de su condición; si utiliza alguna arma que ponga en peligro la vida de la víctima; y si se cometió con alevosía.
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 30819, Ley que modifica el Código Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, de fecha 13 de julio del año 2018, se incorporó la violencia psicológica y moral como delito, toda vez que anteriormente se sancionaba solamente el daño físico, sin embargo, sabemos lo difícil que significa probar el daño moral o psicológico, al respecto se tiene la Casación N° 2215-2017, Del Santa, que establece pautas para la acreditación del daño psicológico, entre ellas establece la siguiente:
Debe analizarse que los hechos narrados en la denuncia hayan ocurrido conforme a la manifestación de las partes y conforme a los informes psicológicos practicados
Debe tenerse en cuenta que las corroboraciones periféricas de carácter objetivo y/o la persistencia en la incriminación no presente contradicciones o ambigüedades, debiendo tenerse en cuenta que los episodios de violencia se dan dentro del hogar familiar y en muchos casos hay resistencia en denunciar esta violencia.
Que no existe ningún tipo de justificación que justifique un hecho de violencia familiar, teniéndose al dialogo como el único medio para la solución de problemas.
Que no es necesario que los hechos de violencia sean graves o reiterativos para que una persona sufra violencia psicológica.
Asimismo, en la jurisprudencia recaída en el Expediente N° 00346-2010, Tumbes, con fecha 17 de agosto del año 2010; como antecedente de la violencia familiar se tiene que el señor Julio Cesar León Álvarez le grito a su hija Kristi Dariana León Apolo que no la quería ver y que se largue de su domicilio, se tiene de la declaración que es la primera vez que su padre la ha gritado, del certificado médico legal se concluye que no presenta lesiones traumáticas externas recientes, la pericia psicológica realizada a la menor indica que presenta ansiedad, inseguridad y temor al maltrato psicológico y a la reacción del padre, asimismo, el Tribunal indica que el maltrato psicológico es un proceso donde la víctima no es consciente de la agresión que la humilla y la va afectando en su autoestima y en su seguridad, situación que se acredita en el presente caso.
En el presente caso, solo se tiene como medio probatorio la pericia psicológica realizada a la menor, que establece que la menor presenta temor hacia el padre, sin embargo, no se ha acreditado con ningún medio probatorio periférico la violencia psicológica, asimismo de la declaración de la agraviada se establece que es la primera vez que el padre la ha gritado, lo cual no evidencia la existencia de un patrón de conductas dirigidas a menoscabar la autoestima de la persona, motivo por el cual reformándola se declaró infunda la denuncia presentada por violencia familiar.
Por otro lado se tiene la casación 1873-2015, Lima, dicha jurisprudencia versa sobre la denuncia por violencia familiar interpuesta por la señora Marlith Flores Sangama, en contra de su cónyuge Luis Eduardo Rodríguez Cabello, debido a que viene siendo objeto de insultos, la amenaza con quitarle a sus hijos y que no cumple con la pensión de alimentos que firmaron; asimismo, por la otra parte refiere que tales hechos son falsos ya que viene cumpliendo con el acuerdo que firmaron, y que solamente le ha dicho porque tiene descuidado a sus hijos. De acuerdo a la pericia psicológica practicada a la víctima, se indica que presenta reacción ansiosa situacional compatible a violencia familiar, el Tribunal considera que no se ha acreditado la violencia psicológica con ningún otro medio periférico aparte de la pericia realizada a la víctima, más por el contrario los hechos reclamados se deberían a que encontró a su hijo con aliento alcohólico y al ingresar a la habitación principal encontró a un varón desconocido con el torso desnudo, el Tribunal indica que no solo basta la pericia psicológica a la denunciante, sino que también es necesario evaluar las declaraciones de ambas partes, en ese sentido la pericia psicológica puede relacionarse con la personalidad de la denunciante de tener rasgos inestables, por lo cual la primera y segunda instancia han hecho una valoración parcial de los medios probatorios fundamentando sus decisiones en cuanto a la pericia realizada a la denunciante, pero no en los demás medios probatorios como la declaración de las partes y la personalidad de la denunciante, con lo cual se acredita que no existe violencia psicológica en contra de la denunciante, sino un reclamo justificado por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual el Tribunal Supremo declaro fundada la casación.
De las jurisprudencias antes indicadas se concluyen que la violencia psicológica puede ser acreditada con las declaraciones de las partes, con las pericias psicológicas, testimonios u otros medios probatorios, asimismo resulta necesario la valoración conjunta de los hechos ocurridos, pues en muchos casos se confunde las reacciones de llamado de atención con episodios de violencia familiar, por ello es necesario tener debidamente definido lo que debe entender por violencia psicológica y cuáles son sus límites con el llamado de atención o reclamo a una conducta indebida de la presunta víctima.
Por otro lado, se ha incorporado el artículo 121-B al Código Penal que regula las lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, estableciendo una pena de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad, en el inciso 7 se sanciona la afectación psicológica ocasionada a cualquier niño o adolescente en contextos de violencia familiar o de violencia sexual, asimismo se ha incorporado el artículo 122-B al Código Penal que regula las agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, considera la existencia de agresiones cuando la afectación a la víctima requiera menos de 10 días de asistencia o descanso médico, siempre y cuando no califique daño psíquico sancionando con pena privativa de la libertad de 1 a 3 años y estableciendo como sus agravantes el uso de armas u objeto contundente, el ensañamiento o alevosía, el estado de gestación, cuando la víctima es menor de edad, tiene discapacidad o es adulto mayor, la participación de dos o más personas, cuando se contraviene una medida de protección o el hecho violento se realiza en presencia de niños o adolescentes.
Existe también la violencia sexual que es cualquier acción que vulnere en todas sus formas el derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva mediante amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculantes como, por ejemplo, la prostitución forzada, explotación, esclavitud, abuso sexual y trata de mujeres, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. En otras palabras, son los comportamientos y tipos de contacto físico que denigran a la persona mediante el abuso sexual, que se manifiesta a través de violaciones, yendo de la mano con la violencia física y afectando psicológicamente a la persona.
Debemos distinguir los casos de violencia sexual en un entorno de violencia familiar de los casos de violación, tipificados como delitos contra la libertad sexual en el código penal; los casos de violencia sexual se van por la falta del consentimiento de uno de los cónyuges, en los cuales la violencia puede llegar a extremos tipificados como delitos de violación sexual en el artículo 170° del Código Penal, donde se establece como agravante y se sanciona con pena privativa de la libertad de 12 a 18 años cuando el delito se comete en una relación familiar como ascendente, cónyuge, conviviente, adopción.
La violencia sexual también tiene un factor sociocultural condicionante, sin embargo, tiene como factores generadores a los hogares con falta de la figura paterna, materna, las crisis económicas, la idiosincrasia de las personas y los factores sociales, proliferan este tipo de violencia en los hogares sin espacios para la privacidad personal, y en aquellos hogares donde se tiene el ingreso de terceras personas sin mayor control.
La violencia sexual no solo implica los casos de violación sexual sino también incluye los casos de violencia de género o discriminación por motivo de género o condición de la persona en relación para el ejercicio de su sexualidad.
Por otro lado, está la violencia económica que origina un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la persona, a través de la perturbación de la posesión o propiedad de los bienes, sustracción, destrucción, retención indebida de objetos, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales, etc., es decir, es el tipo de violencia que daña la capacidad de una o varias personas para utilizar el dinero que ganan. La violencia económica limita la autonomía de la víctima; lo que genera un factor para que continúen en la relación violenta; reforzando la dependencia de la víctima por el agresor.
La violencia económica es el factor para la sujeción de la víctima al agresor, se ha podido advertir en muchos casos que la víctima consciente, los abusos por la dependencia económica que le liga con su agresor, este tipo de violencia se da especialmente en núcleos familiares que tienen un poco acceso a la justicia, donde el desconocimiento de sus derechos en el mantenimiento del hogar influye en que el agresor sea la persona que contribuye económicamente en el sostenimiento del hogar, al respecto debemos señalar que el estado peruano ha adoptado una serie de medidas para evitar este tipo de violencia, al respecto se ha expedido la ley 28439, ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos, las modificaciones de esta ley incluyen la remisión al Ministerio Público para la sentencia, la falta de defensa cautiva en la demanda de alimentos, el paso por periodo adelantado aun cuando exista apelación y la extinción de los alimentos cuando el alimentista sea mayor de 18 años y tenga incapacidad, por último se ha exonerado de tasas y tributos para los demandantes para este tipo de proceso.
La violencia económica también se relaciona con aspectos culturales que considera una discriminación hacia la mujer como encargada de las labores domésticas y al varón como encargado del sostenimiento del hogar, situación que está cambiando, pues en distintos ámbitos de la administración pública se tiende a la igualdad en la cuota de género.
La violencia familiar, puede darse por distintas causas, unas pueden ser innatas, es decir cuando ven a sus padres pelear y lo aprenden por imitación y otras pueden ser arraigadas al alcohol, a la droga, malas influencias, a los fracasos, entre otras; se podría decir que una mezcla de muchas de ellas, pueden influenciar en originar la violencia familiar, ya que no existen una debida valoración en el respeto hacia la otra persona. Es por ello, que entre las causas principales de la violencia familiar son las siguientes:
a. El intrapersonal: es aquel que se origina por problemas emocionales, los cuales perturban al sujeto a comportarse como una persona normal, por ende, originan a que el sujeto se encuentre bajo trastornos emocionales.
b. El psicosocial: se refiere a aquellos actos violentos que en su infancia o juventud han sido observados por el sujeto, los mismo que repiten tal conducta como imitación considerándolo como un comportamiento normal.
c. El sociocultural: es aquel que se origina como consecuencia de la violencia estructural, es decir a los distintos aspectos como raza, sexo, orientación sexual, entre otras, las cuales sirven de presupuesto para darse la violencia familiar y no buscar la igualdad entre sujetos.
d. El ecológico: se refiere a las que se causan por la diferencia de creencias, estilos de vida, nivel económico, entre otras, las cuales originan a que las relaciones entre personas por dicha causa sean violencia por sus diferencias.
La ley N° 30364 fue publicada el 23 de noviembre del 2015 en el diario El Peruano, con el fin de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, ya que en los últimos años se han incrementado el índice de feminicidios en el país a consecuencia de la impunidad y la falta de acción de las instituciones encargadas, es así que, en el artículo 1° de Ley N° 30364 se establece que el objeto de la ley es evitar que se siga erradicando la violencia contra las mujeres o miembros del grupo familiar tanto a nivel público o privado en la situación que se encuentren.
Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
La Ley N° 30364 está conformada por 47 artículos, dividido en 4 títulos, el primer título hace referencia a las disposiciones sustantivas para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el segundo título se refiere a los procesos de tutela frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el tercer título se refiere a la prevención de la violencia, atención y recuperación de víctimas y reeducación de personas agresoras y el cuarto título hace referencia al sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, es así que esta ley nos da las herramientas jurídicas necesarias para garantizar los derechos de las mujeres y grupo familiar víctimas de violencia.
La ley en su artículo 5 reconoce la violencia hacia la mujer, no sólo limitándose al ámbito doméstico, sino que abarca el ámbito público y, establece que este problema se da por las desigualdades y razones de género hacia las mujeres. Asimismo, reconoce en su artículo 8, los cuatro tipos de violencia que giran en torno a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar como son: física, psicológica, sexual y económica, esa adecuación del Estado hacia los derechos humanos es fundamental y un aspecto positivo en nuestro ordenamiento. Además, en el artículo 10 establece los diversos derechos a los que tienen acceso las víctimas de violencia ya que resulta fundamental que los operadores de justicia brinden asistencia y asesoría a las víctimas, así mismo, reconoce los derechos en el ámbito laboral y en el ámbito educativo.
En lo que respecta a la tutela de víctimas de violencia, se han introducido cambios en el Título II de la ley, que sigue manteniendo un esquema que diferencia al proceso penal del proceso de tutela, pero con la participación de los juzgados de familia, asimismo, se establece en el artículo 15 la obligación por parte de la Policía comunicar actos de violencia contra la mujer o integrantes del grupo familiar al juzgado de familia en un plazo máximo de 24 horas, pero lo que no va a erradicar esta ley es la insuficiencia del personal en los juzgados de familia motivo por el cual para que se dé el proceso más célere, es necesario que el Estado destine más recursos a estas áreas a fin de darse basto con los casos para no ocasionar una sobrecarga en el sistema.
La ley define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por la condición de ser mujer, citación que puede suceder en el ámbito público o privado, dicho concepto se hace extensivo a los integrantes del grupo familiar que son vulnerables como en casos de niños, niñas, adolescentes, adulos mayor y personas con discapacidad, a través de la presente ley el estado busca una sociedad libre de violencia, esto solo debe ser posible si existen canales de acceso a la información que deben tener las victimas sobre sus derechos humanos que deben ser respetados, la asistencia legal disponible para las víctimas de violencia familiar, en especial para las personas de escasos recursos, articulándolos con programas de promoción y prevención de la salud así como programas de atención social dirigidos a los grupos vulnerables y de escasos recursos.
Otro punto importante en la lucha en contra de la violencia familiar es la educación, que permite el conocimiento de los derechos y obligaciones delas personas, educa y sensibiliza a las personas y los hace responsables y fiscalizadoras de las autoridades, en ese sentido el estado debe promover una educación integral en especial en los cinturones de pobreza y zonas alejadas de la presencia del estado.
El juez a efectos de proteger a la persona víctima de violencia familiar puede ordenar medidas de protección típicas o atípicas, en cuanto a las típicas se desarrollarán a continuación y respecto de las atípicas se considera a cualquier medida que el juez considere necesaria para proteger de mejor manera a la víctima de violencia familiar. En cuanto a las típicas tenemos las siguientes:
Se refiere a la orden de retirar o prohibir el ingreso del agresor al domicilio familiar, quedando la víctima con el disfrute continuo del domicilio, ya que como se tiene entendido cuando en la convivencia se crea situaciones conflictivas entre los cónyuges o miembros del grupo familiar, origina que las relaciones se destruyan. Se trata de una medida de protección drástica pues implica que el agresor abandone la residencia y al grupo familiar, es una medida para casos excepcionales donde la gravedad de la violencia pone en riesgo la salud física y psicológica de la víctima, pues se debe tener en cuenta que el hogar familiar es el espacio donde las personas desarrollan sus actividades familiares y sociales, el retiro del agresor no toma en cuenta si este tiene o no tiene otras viviendas o lugares para que pueda hacer su traslado, en muchos casos el agresor desarrolla su vida en forma de indigente.
El término acoso implica persecución o insistencia que afecta a la víctima, en ese sentido el juez puede ordenar como impedimento de acoso a la víctima la prohibición de comunicación, acercamiento o proximidad del agresor a la víctima. Al respecto Ramos (2013) indica “la orden impartida implica la prohibición de comunicación o acercamiento a la víctima (…), con propósitos violentos de aserio injustificado. Pues podría ocurrir que la comunicación sea necesaria y el acercamiento o proximidad casual” (p.255); de esta manera la ley N° 30364 ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en su artículo 22° establece que corresponde al juez determinar la distancia para el impedimento de acercamiento.
Este tipo de medida de protección resulta ser una prohibición amplia, pues implica la prohibición de comunicación por vía epistolar, telefónica, electrónica, vía chat, redes sociales, intranet, u otras formas de comunicación, en estos casos se deja claro que las medidas se fundamentan en el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en ese sentido existen comunicaciones urgentes o necesarias que pudiere tener lugar. El impedimento de comunicación con la víctima se fundamenta en la necesidad de proteger a la víctima de la violencia relacionada al contacto que esta ha venido dándose con su agresor, donde el incumplimiento de estas medidas de protección constituye el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.
En estos casos se tiene como antecedentes agresiones por medio de las armas y municiones cuya tenencia esta autoriza al agresor, la medida de protección considera la notificación a la superintendencia nacional de control de armas y municiones a efectos que deje sin efecto la licencia de uso y armamento civil, así como la incautación de las armas que se encuentran en posesión de la persona en contra de quien se haya dictado la medida de protección, debe tenerse presente que el fundamento principal de la medida de protección es evitar la continuidad de la violencia y que este desencadene en mayores agresiones, situación que justifica la prohibición y uso de armas.
La violencia familiar tiene entre sus modalidades el tipo de violencia económica donde en la posesión de sus bienes, se tiene como factor de agresión de la víctima, en ese sentido el inventario de bienes busca proteger para que la víctima no sea despojada de los bienes necesarios para su desarrollo personal, en ese sentido Ramos (2013) indica “la víctima tuvo que verse forzado a retirarse del lugar donde se encuentra su vivienda y en ella todos sus bienes, y en dicha circunstancia exista en peligro de que el agresor pueda hacer uso o disposición debida” (p.261), el inventario resulta una medida necesaria en los casos de violencia familiar, debido a que la separación o el rompimiento de lazos familiares tiene como consecuencia también la separación de bienes.