En Perú, la tutela es una institución jurídica destinada a proteger y representar a menores de edad que no están bajo la patria potestad de sus padres, así como a personas adultas que han sido declaradas judicialmente incapaces. Esta figura está regulada principalmente por el Código Civil peruano. A continuación, se describen los aspectos más importantes de la tutela, incluyendo sus tipos, requisitos y procedimiento.

Tipos de Tutela

Requisitos para la Tutela

Procedimiento para la Tutela

Obligaciones y Responsabilidades del Tutor

Terminación de la Tutela

La tutela puede terminar por varias razones:

Conclusión

La tutela en Perú es una figura jurídica diseñada para proteger a menores de edad y personas incapaces que no pueden cuidar de sí mismos ni administrar sus bienes. Requiere una declaración judicial y la designación de un tutor responsable de su bienestar y patrimonio. Es una herramienta esencial para garantizar la protección y el cuidado de las personas vulnerables en situaciones donde la patria potestad o la capacidad de autogestión no pueden ser ejercidas


Código civil

Tutela

Artículo 502.- Finalidad de la tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrará tutor que cuide de su persona y bienes.

Artículo 503.- Facultades para nombrar tutor

Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pública:

1. El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad.

2. El abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legítima.

Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y la cuantía de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.

Artículo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padres

Si uno de los padres fuere incapaz, valdrá el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste muera primero.

Artículo 505.- Pluralidad de tutores

Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria. En este último caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta será mancomunada.

Artículo 506.- Tutor legítimo

A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:

1. El más próximo al más remoto.

2. El más idóneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.

Artículo 507.- Tutela de hijos extramatrimoniales

La tutela de que trata el artículo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.

Artículo 508.- Tutor dativo

A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legítimo, el consejo de familia nombrará tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.

El consejo de familia se reunirá por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 509.- Plazo para ratificar tutor dativo

El tutor dativo será ratificado cada dos años por el consejo de familia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento del período. La falta de pronunciamiento del consejo dentro de dicho plazo equivale a la ratificación.

Artículo 510.- Tutela Estatal

La tutela de los niños y adolescentes en situación de desprotección familiar se regula por la ley de la materia.

Artículo 512.- Derecho a discernir el cargo

El tutor tiene la obligación de pedir el discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o de cualquier persona.

Artículo 513.- Convalidación por discernimiento posterior

El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no invalida los actos anteriores del tutor.

Artículo 514.- Medidas cautelares

Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

Artículo 515.- Impedimentos para ejercer tutoría

No pueden ser tutores:

1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.

2. Los sujetos a curatela.

3. Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.

4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.

5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.

6. Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.

7. Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.

8. Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

9. Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.

10. Los que fueron destituidos de la patria potestad.

11. Los que fueron removidos de otra tutela.

Artículo 516.- Impugnación de nombramiento de tutor

Cualquier interesado y el Ministerio Público pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con infracción del artículo 515.

Si la impugnación precediera al discernimiento del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 517.- Obligatoriedad del cargo de tutor

El cargo de tutor es obligatorio.

Artículo 518.- Personas que pueden excusarse del cargo de tutor

Pueden excusarse del cargo de tutor:

1. Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.

2. Los analfabetos.

3. Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.

4. Los mayores de sesenta años.

5. Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.

6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.

7. Los que tienen más de cuatro hijos bajo su patria potestad.

8. Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.

9. Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela.

Artículo 519.- Plazo para excusar el cargo

El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el cargo. No puede proponerla vencido ese plazo.

Artículo 520.- Requisitos previos al ejercicio de la tutela

Son requisitos previos al ejercicio de la tutela:

1. La facción de inventario judicial de los bienes del menor, con intervención de éste si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se realice esta diligencia, los bienes quedan en depósito.

2. La constitución de garantía hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la responsabilidad de su gestión. Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 426.

3. El discernimiento del cargo. El tutor en el discernimiento del cargo está obligado a prometer que guardará fielmente la persona y bienes del menor, así como a declarar si es su acreedor y el monto de su crédito bajo sanción de perderlo o si es su deudor o fiador del deudor.

Artículo 521.- Depósito de los valores del menor en institución financiera

Los valores que a juicio del juez no deben estar en poder del tutor, serán depositados en instituciones de crédito a nombre del menor.

Artículo 522.- Depósito del dinero del pupilo en institución bancaria

Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto en el artículo 451.

Artículo 523.- Autorización para retiro de valores y dinero

Los valores y el dinero a que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser retirados de las instituciones de crédito sino mediante orden judicial.

Artículo 524.- Inversión del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia, será invertido conforme a lo dispuesto en el artículo 453.

Artículo 525.- Responsabilidad del tutor por intereses legales

El tutor responde de los intereses legales del dinero que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522 y 524.

Artículo 526.- Deberes del tutor

El tutor debe alimentar y educar al menor de acuerdo a la condición de éste y proteger y defender su persona.

Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de familia.

Cuando el menor carezca de bienes o éstos no sean suficientes, el tutor demandará el pago de una pensión alimenticia.

Artículo 527.- Representación del pupilo

El tutor representa al menor en todos los actos civiles, excepto en aquellos que, por disposición de la ley, éste puede ejecutar por sí solo.

Artículo 528.- Capacidad del pupilo bajo tutela

La capacidad del menor bajo tutela es la misma que la del menor sometido a la patria potestad.

Artículo 529.- Obligación de administrar con diligencia

El tutor está obligado a administrar los bienes del menor con la diligencia ordinaria.

Artículo 530.- Derecho del menor de recurrir al juez

El menor que ha cumplido catorce años y cualquier interesado puede recurrir al juez contra los actos del tutor.

Artículo 531.- Autorización para disponer de los bienes del pupilo

Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta disposición los frutos en la medida que sean necesarios para la alimentación y educación del menor.

Artículo 532.- Actos que requieren autorización judicial

El tutor necesita también autorización judicial concedida previa audiencia del consejo de familia para:

1. Practicar los actos indicados en el artículo 448.

2. Hacer gastos extraordinarios en los predios.

3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de pequeña cuantía.

4. Permitir al menor capaz de discernimiento, dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio, dentro de los alcances señalados en el artículo 457.

5. Celebrar contrato de locación de servicios.

6. Celebrar contratos de seguro de vida o de renta vitalicia a título oneroso.

7. Todo acto en que tengan interés el cónyuge del tutor, cualquiera de sus parientes o alguno de sus socios.

Artículo 533.- Intervención del menor para actos que requieren autorización judicial

En los casos de los artículos 531 y 532, cuando el menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera posible, el juez deberá oírlo antes de prestar su autorización.

Artículo 534.- Aplicación supletoria del artículo 449

Es de aplicación a la autorización judicial lo dispuesto en el artículo 449.

Artículo 535.- Venta fuera de la subasta

La venta puede hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio Público, cuando lo requiera el interés del menor.

Artículo 536.- Actos realizados sin autorización judicial

Los actos practicados por el tutor sin la autorización judicial requerida por los artículos 531 y 532, no obligan al menor sino dentro de los límites del segundo párrafo del artículo 456.

Artículo 537.- Acción de nulidad del pupilo por actos sin autorización

La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que cesó la incapacidad.

Artículo 538.- Actos prohibidos a los tutores

Se prohíbe a los tutores:

1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.

2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.

3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.

4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.

Artículo 539.- Fijación judicial de la retribución del tutor

El tutor tiene derecho a una retribución que fijará el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada período.

Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.

Artículo 540.- Obligación del tutor a dar cuenta

El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:

1. Anualmente

2. Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

Artículo 541.- Obligación del tutor legítimo de dar cuenta

Tratándose del tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que concierne a la obligación que impone el inciso 1 del artículo 540.

Artículo 542.- Proceso de rendición y desaprobación de cuentas

La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.

Artículo 543.- Plazo del tutor para rendir cuenta

Rendida la cuenta del primer año, el juez podrá resolver que las posteriores se rindan bienal, trienal o quinquenalmente, si la administración no fuera de entidad.

Artículo 544.- Aumento o disminución de la garantía del tutor

La garantía que preste el tutor puede aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.

Artículo 545.- Depósito e Inversión del saldo a favor del pupilo

Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo que resulten de la cuenta anual en favor del menor.

Artículo 546.- Actos prohibidos del pupilo antes de rendición

El menor, llegado a la mayoría, no podrá celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones testamentarias del menor en favor del tutor tampoco tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a la legítima.

Artículo 547.- Interés legal del saldo contra el tutor

Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta final las disposiciones contenidas en el artículo 430.

Artículo 548.- Prohibición de dispensa a obligaciones del tutor

Las obligaciones que impone este capítulo a los tutores no son susceptibles de dispensa.

Artículo 549.- Fin de la tutela

La tutela se acaba:

1. Por la muerte del menor.

2. Por llegar el menor a los dieciocho años.

3. Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.

4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580.

5. Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

Artículo 550.- Causales de extinción del cargo del tutor

El cargo de tutor cesa:

1. Por muerte del tutor.

2. Por la aceptación de su renuncia.

3. Por la declaración de quiebra.

4. Por la no ratificación.

5. Por su remoción.

Artículo 551.- Efectos de la muerte del tutor

Los herederos del tutor, si son capaces, están obligados a continuar la gestión de su causante hasta que se nombre nuevo tutor.

Artículo 552.- Facultad de renuncia del tutor dativo

El tutor dativo que haya desempeñado el cargo seis años puede renunciarlo.

Artículo 553.- Continuidad de la tutela

El tutor que renuncie la tutela, así como aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el cargo hasta que se le releve.

Artículo 554.- Causales de remoción del tutor

Será removido de la tutela:

1. El que incurra en alguno de los impedimentos del artículo 515, si no renuncia al cargo.

2. El que cause perjuicio al menor en su persona o intereses.

Artículo 555.- Suspensión provisional del tutor

El juez, después de presentada la demanda de remoción, puede suspender provisionalmente al tutor, si existe peligro en la demora.

Artículo 556.- Protección del menor y de sus bienes en el juicio

Contestada la demanda por el tutor testamentario o legítimo, se encargará del menor y de sus bienes, durante el juicio, un tutor legítimo y, a falta de éste, uno dativo.

Artículo 557.- Remoción del tutor a pedido del pupilo

El menor que ha cumplido la edad de catorce años puede pedir al juez la remoción de su tutor.

Artículo 558.- Obligados a solicitar remoción del tutor

Los parientes del menor y el Ministerio Público están obligados a pedir la remoción del tutor.

Artículo 559.-  Denuncia al tutor

Cualquiera puede denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Artículo 560.- Convocatoria al consejo de familia

Si el juez tiene conocimiento de algún perjuicio que el tutor cause al menor, convocará de oficio al consejo de familia para que proceda, según las circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de aquél.

Artículo 561.- Acciones recíprocas del pupilo y tutor

Es aplicable a las acciones recíprocas del menor y del tutor lo dispuesto en el artículo 432.

Artículo 562.- Prescripción de la acción contra juez

Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el juez prescriben a los seis meses contados desde el día en que se hubieran podido interponer.

Artículo 563.- Tutor oficioso

La persona que se encargue de los negocios de un menor, será responsable como si fuera tutor. Esta responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio Público, de oficio o a pedido de cualquier persona.

El juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera posible, dispondrá que el tutor oficioso asuma el cargo como dativo.

Curatela

Artículo 564.- Personas sujetas a curatela

Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7 y 8.

Artículo 565.- Fines de la curatela

La curatela se instituye para:

1. Derogado.

2. La administración de bienes.

3. Asuntos determinados.

Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela

No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 en los numerales 4 al 7 sin que preceda declaración judicial de interdicción.

Artículo 567.- Curador provisional

El juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional.

Artículo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatela

Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este capítulo.

Artículo 568-A.- Facultad para nombrar su propio curador

Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp).

El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.

Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador.

Artículo 573.- Designación de curador por el consejo de familia

A falta de curador legítimo y de curador testamentario o escriturario, la curatela corresponde a la persona que designe el consejo de familia.

Artículo 574.- Exoneración de inventario y rendición de cuentas

Si el curador es el cónyuge, está exento de las obligaciones que imponen los artículos 520, inciso 1, y 540, inciso 1.

Artículo 575.- Curatela de los padres

Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por las disposiciones referentes a la patria potestad.

Artículo 576.- Funciones del curador

El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

Artículo 577.- Destino de los frutos de los bienes del incapaz

Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán principalmente en su sostenimiento y en procurar su restablecimiento. En caso necesario se emplearán también los capitales, con autorización judicial.

Artículo 579.- Exoneración de garantías

Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.

Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción

Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 7, su cónyuge, sus parientes o el Ministerio Público.

Artículo 584.- Pródigo

Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible.

Artículo 585.- Restricción de capacidad por mala gestión

Puede ser restringida en su capacidad de ejercicio por mala gestión la persona que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.

Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.

Artículo 586.- Curador para ebrios y toxicómanos

Será provisto de un curador quien, por causa de su ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar toxicomanía o de drogas alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena.

Artículo 587.- Facultados a solicitar curatela para pródigo o mal gestor

Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.

Artículo 588.- Facultados a solicitar interdicción para ebrios y toxicómanos

Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

Artículo 589.- Curador dativo

La curatela de las personas con capacidad de ejercicio restringida a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.

Artículo 590.- Protección del ebrio habitual y toxicómano

El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a  la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.

Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto

El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.

Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del incapaz

Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.

Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido notoria.

Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto

Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.

Artículo 595.- Curatela del penado

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la interdicción civil, el fiscal pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento de curador para el penado. Si no lo hiciera, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.

También pueden pedir el nombramiento el cónyuge y los parientes del interdicto.

Artículo 596.- Prelación, límites y funciones de curatela legítima

La curatela a que se refiere el artículo 595 se discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.

El curador está también obligado a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador.

Artículo 597.- Curatela de bienes del ausente o desaparecido

Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.

Artículo 598.- Curatela de bienes del hijo póstumo

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público los bienes que han de corresponder al que está por nacer, serán encargados a un curador si el padre muere estando la madre destituida de la patria potestad. Esta curatela incumbe a la persona designada por el padre para la tutela del hijo o la curatela de sus bienes, y en su defecto, a la persona nombrada por el juez, a no ser que la madre hubiera sido declarada incapaz, caso en el que su curador lo será también de los bienes del concebido.

Artículo 599.- Curatela especial de bienes

El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:

1. Cuando los derechos sucesorios son inciertos.

2. Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.

3. Derogado

Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo

Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.

Artículo 601.- Juez competente y pluralidad de curadores

La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Artículo 602.- Representación legal por curador de bienes

El curador de bienes no puede ejecutar otros actos administrativos que los de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo, los actos que le son prohibidos serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del consejo de familia.

Artículo 603.- Representación por el curador

Corresponde al curador de bienes la representación en juicio. Las personas que tengan créditos contra los bienes podrán reclamarlos del respectivo curador.

Artículo 604.- Aplicación de normas procesales a la curatela

El curador instituido conforme a los artículos 599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 605.- Facultades y obligaciones del curador señaladas por el juez

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 603 y 604, el juez que nombra al curador puede señalarle sus facultades y obligaciones, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está previsto para los tutores.

Artículo 606.- Supuestos en los que se requiere curador especial

Se nombrará curador especial cuando:

1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.

2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.

4. Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.

5. Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 8, que tengan bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados por el tutor o curador.

6. Haya negocios que exijan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.

7. Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.

8. El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.

9. Una persona capaz no pueda intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

Artículo 607.- Nombramiento de curador por padre extramatrimonial

El padre extramatrimonial puede nombrar curador en testamento o por escritura pública para que administre, con exclusión de la madre o del tutor nombrado por ella, los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre extramatrimonial.

Artículo 608.- Funciones del curador especial

Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.

Artículo 609.- Nombramiento de curador especial

En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.

Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación

La curatela instituida conforme al artículo 44, numerales 4 a 7, cesa por declaración judicial que levanta la interdicción.

La rehabilitación puede ser pedida por el curador o por cualquier interesado.

Artículo 611.- Término de la curatela del condenado

La curatela del condenado a pena que lleva anexa la interdicción civil acaba al mismo tiempo que la privación de la libertad.

El liberado condicionalmente continúa bajo curatela.

Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor

La rehabilitación de la persona declarada con capacidad de ejercicio restringida en los casos a que se refiere el artículo 44, numerales 4 a 7, sólo puede ser solicitada cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que determinaron la curatela.

Artículo 615.- Cese de curatela de bienes

La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.

Artículo 616.- Cese de curatela de bienes del desaparecido

La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto.

Artículo 617.- Cese de curatela de los bienes del concebido

La curatela de los bienes del concebido cesa por su nacimiento o por su muerte.

Artículo 618.- Fin de la curatela especial

La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.