Abogado para testamento y sucesión intestada
En Perú, el testamento es un acto jurídico mediante el cual una persona (testador) dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte. Está regulado por el Código Civil peruano. A continuación, se detallan los requisitos generales para hacer un testamento en Perú, así como los tipos de testamentos reconocidos por la ley peruana.
Capacidad Legal:
El testador debe ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales.
No deben existir condiciones de incapacidad legal que impidan al testador hacer disposiciones testamentarias.
Forma Específica:
El testamento debe cumplir con las formalidades legales específicas según el tipo de testamento elegido.
Voluntad Libre y Consciente:
El testador debe actuar de manera voluntaria y consciente, sin coacción, fraude o error.
En Perú, existen varios tipos de testamentos, cada uno con sus propios requisitos formales. Los más comunes son:
Testamento Por Escritura Pública:
Debe ser otorgado ante un notario público.
Se requiere la presencia de dos testigos mayores de edad y con capacidad legal.
El testador debe declarar su voluntad al notario, quien redacta el testamento por escrito.
El testamento debe ser firmado por el testador, los testigos y el notario.
Testamento Cerrado:
El testador redacta su testamento en privado y lo coloca en un sobre cerrado.
El sobre se entrega a un notario público en presencia de dos testigos.
El notario levanta un acta de recepción que es firmada por el testador, los testigos y el notario.
El sobre se mantiene cerrado hasta la muerte del testador, momento en el cual se abre ante un juez.
Testamento Ológrafo:
Debe ser escrito íntegramente a mano por el testador.
Debe incluir la fecha y la firma del testador.
No requiere la presencia de un notario ni de testigos en el momento de su redacción.
Este tipo de testamento es menos común y su autenticidad puede ser más fácilmente cuestionada.
Testamento en Caso de Emergencia:
Puede ser otorgado en situaciones excepcionales, como peligro inminente de muerte.
Puede ser verbal o escrito, pero debe ser realizado ante tres testigos.
Este testamento tiene validez temporal y debe ser formalizado adecuadamente si la emergencia pasa.
Un testamento debe incluir ciertas disposiciones esenciales, tales como:
Identificación del Testador:
Nombre completo, documento de identidad, y otros datos personales que permitan su identificación.
Revocación de Testamentos Anteriores:
Si el testador ha hecho testamentos anteriores, puede revocarlos explícitamente en el nuevo testamento.
Disposición de Bienes:
Detalle de los bienes que se dejan a los herederos y legatarios.
Especificación de quién recibe qué bienes y en qué proporción.
Designación de Albacea:
Nombramiento de una persona encargada de cumplir las disposiciones del testamento.
Cláusulas Adicionales:
Otras disposiciones que el testador considere necesarias, como condiciones específicas o mandas.
Después de la muerte del testador, el testamento debe ser validado judicialmente. El procedimiento incluye:
Presentación del Testamento:
El testamento se presenta ante el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado de Familia correspondiente.
Notificación a los Herederos:
Se notifica a todos los herederos y posibles interesados para que tomen conocimiento del testamento.
Apertura y Lectura del Testamento:
En el caso de un testamento cerrado, se procede a su apertura en presencia de un juez.
El contenido del testamento se lee y se registra oficialmente.
Ejecución del Testamento:
El albacea, si ha sido designado, se encarga de cumplir las disposiciones del testamento.
Se realiza la partición y distribución de los bienes conforme a lo estipulado.
Hacer un testamento en Perú requiere cumplir con ciertos requisitos formales y legales para asegurar su validez. Es recomendable acudir a un notario público para recibir asesoría legal y garantizar que el testamento cumpla con todas las exigencias legales, lo cual facilita su validación y ejecución tras el fallecimiento del testador.
Doctrina
Importancia del testamento
Mediante el testamento una persona puede disponer sobre sus bienes para después de su muerte, ya sea de forma total o parcial, es decir al dejar un testamento la persona ordena una sucesión de manera propia la cual debe encontrarse dentro de los límites y formalidades que establece la ley.
El testador al dejar un testamento podrá expresar su voluntad, de manera que el testador no puede otorgar el poder a otra persona para que pueda testar, y tampoco puede dejar sus disipaciones al arbitrio de un tercero.
Es importante que el testador deje sentado y legalizado notarialmente su voluntad en el testamento, para evitar que se genere conflicto alguno entre los hijos o sus parientes. Además, al dejar un testamento el testador tendrá la tranquilidad de que sus bienes permanecerá en el seno familiar y podrá dejar asegurados a sus parientes.
Sin embargo, cuando no se deja un testamento lo que corresponde es la sucesión intestada.
Sucesión intestada
Al no conocer la última voluntad del causante sobre sus bienes se recurre al proceso de sucesión intestada o sucesión legal, que es el procedimiento mediante el cual se podrá establecer el derecho sobre los bienes patrimoniales que le corresponderá a los familiares según el grado de parentesco.
RECOMENDAMOS a todas las personas que tengan siempre en cuenta que no somos eternos y que cuando fallecemos vamos a dejar en este mundo todas las cosas materiales como dinero, casas, carros y muchos objetos de valor. El gran problema que tiene la sociedad y que satura al Poder Judicial es que cuando muere un familiar se inicia una terrible disputa por sus bienes que congestiona a los juzgados y tribunales en interminables procesos judiciales, esto, podría evitarse si hacemos un testamento que puede ser notarial (Testamento notarial) o simplemente como una carta, redactado de puño y letra, firmado y con su huella digital y si fuera posible con algún testigo (testamento ológrafo), donde dejemos a nuestra voluntad la repartición de nuestros bienes para cuando fallecemos, esto ayudaría muchísimo a evitar los interminables procesos judiciales y en vez de dejar un problema a nuestros familiares, dejemos un buen recuerdo.
Legislación
Testamento
Artículo 686.- Sucesión por testamento
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Artículo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento
No pueden otorgar testamento:
1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2. Los comprendidos en el artículo 44 numerales 6, 7 y 9.
Artículo 688.- Nulidad de disposición testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de los testigos testamentarios.
Artículo 689.- Aplicación de normas sobre modalidades de acto jurídico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Artículo 690.- Carácter personal y voluntario del acto testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Artículo 691.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos sólo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo.
Artículo 692.- Formalidad del Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697.
Artículo 695.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
Artículo 805.- Caducidad de testamento
El testamento caduco, en cuanto a la institución de heredero:
1. Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte, a condición de que nazcan vivos.
2. Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio.
3. Si el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o por desheredación, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Artículo 808.- Nulidad y anulabilidad de testamento
Es nulo el testamento otorgado por menores de edad. Es anulable el de las demás personas comprendidas en el artículo 687.
Artículo 809.- Anulabilidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidación o el dolo. También son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a disponer.
Sucesión intestada
Artículo 815.- Casos de sucesión intestada
La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
2. El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
3. El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
4. El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
5. El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
Artículo 817.- Exclusión sucesoria
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
Sucesión de los descendientes
Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.
Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.
Sucesión de los ascendientes
Artículo 820.- Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.
Artículo 821.- Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.
Sucesión del cónyuge
Artículo 822.- Concurrencia del cónyuge con descendientes
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.
Artículo 823.- Opción usufructuaria del cónyuge
En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.
Artículo 824.- Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.
Artículo 825.- Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.
Artículo 826.- Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.
Artículo 827.- Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.
Sucesión de los parientes colaterales
Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.
Artículo 829.- Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.
Artículo 319.- Fin de la Sociedad
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho.
Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.
Jurisprudencia
-Casación 1333- 2016, Cusco. Establecen cuándo fenece sociedad de gananciales en divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común
Fundamento destacado: Séptimo. No puede considerarse que el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales se haya producido desde el día diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha desde la cual las partes estarían separadas, conforme lo han considerado las instancias de mérito, puesto que no nos encontramos ante un proceso de divorcio por las causales contenidas en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, correspondientes al divorcio por abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo (inciso 5), o por la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años o durante un período de cuatro años por tener los cónyuges hijos menores de edad (inciso 12), sino que en aplicación del artículo 319 del Código mencionado, el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil).
Casación 4-2013, Lima. ¿Es precario el heredero legal que no fue incluido en la sucesión intestada?
Sumilla. - El heredero legal de quien ostentaba el derecho real de propiedad sobre un bien inmueble no puede ser considerado como ocupante precario de aquel, aunque haya sido preterido de la sucesión intestada. Su sola vocación hereditaria constituye el título que justifica dicha posesión.
Casación 1722-2018, Puno. ¿Comete delito quien se declara heredero único en sucesión intestada sabiendo que no lo es? Perjuicio potencial en la falsedad ideológica
Sumilla. - Falsedad ideológica. Perjuicio potencial.
1. Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros,
2. Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio -es lo que se denomina ‘‘perjuicio posible’’-. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos.
3. El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada
4. El imputado, al tratarse de un procedimiento notarial de sucesión intestada estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No mencionarlos y decir, implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprendiese a los demás herederos.
Casación 1680-2009, Tumbes. ¿Ser media hermana de los otros hijos del causante justifica tener una menor participación de la masa hereditaria?
Fundamento destacado: Cuarto.- Que, en el caso de autos, si bien mediante resolución de vista de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, la Sala de mérito ha resuelto desaprobar la sentencia subida en consulta en el extremo que asigna las cuotas a favor de cada uno de los herederos del causante en un porcentaje del 11.11%, disponiendo que la división del predio sublitis sea 50% a título de gananciales a favor de la sucesión de doña Catalina Vda. de Aguayo, y el restante 50% dividido proporcionalmente a 1/9 para cada uno de los herederos legales del causante Quirino Aguayo Cisneros, no obstante, la sala incurre en error al incluir en este último porcentaje proporcional a doña Gloria Merci Aguayo Espinoza quien al tener la condición de media hermana de los hijos habidos entre el de cujus y doña Catalina Cruz Vda. de Aguayo, solo concurriría a la masa hereditaria del causante en una proporción equivalente a la mitad de la porción que le corresponde a los hermanos de padre y madre conforme lo establece en el artículo 829 del Código Civil.
Expediente 7421-2014-65/Sentencia de apelación. ¿Comete falsedad ideológica quien inscribe una sucesión intestada dejando de lado a otros herederos forzosos?
Sumilla. - Absuelve del delito de falsedad ideológica, por concurrir la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho al solicitar el imputado ante la Notaría la sucesión intestada de la causante, para que sea declarado como heredero conjuntamente con su padre; omitiendo incluir en su petición a sus hermanas, al existir diversos mecanismos legales extrapenales que les permite cautelar su vocación hereditaria.
Casación 3255-2016, Apurímac. ¿Qué se debe valorar para declarar la nulidad de la sucesión intestada?
Sumilla. - La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis; hacer lo contrario constituye afectación al Debido Proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.
Casación 2251-2016, Tumbes. Petición de herencia
Sumilla. - En el proceso de Petición de Herencia el objeto materia de análisis es establecer si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, por lo tanto, tiene legitimidad para obrar, por lo que no procede inhibirse de definir dicha situación sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento.