Abogado para sociedad de gananciales
En Perú, la sociedad de gananciales es el régimen patrimonial por defecto que se aplica a los matrimonios, salvo que los cónyuges elijan otro régimen mediante capitulaciones matrimoniales. Bajo este régimen, los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes a ambos cónyuges. A continuación, se detallan los requisitos, las características y el proceso para constituir y administrar una sociedad de gananciales.
Matrimonio: La sociedad de gananciales se constituye automáticamente al momento de contraer matrimonio civil, a menos que los cónyuges opten por el régimen de separación de patrimonios mediante capitulaciones matrimoniales.
No Capitulaciones Matrimoniales: Si los cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales antes o después del matrimonio para optar por la separación de patrimonios, se aplicará automáticamente el régimen de sociedad de gananciales.
Bienes Propios y Bienes Comunes:
Bienes Propios: Son aquellos que cada cónyuge tenía antes del matrimonio, así como los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación.
Bienes Comunes: Son aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, así como los frutos, productos e intereses de los bienes propios y comunes.
Administración de los Bienes:
Ambos cónyuges tienen igual derecho a la administración de los bienes comunes.
Para ciertos actos, como la venta de bienes inmuebles, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Obligaciones Comunes:
Las deudas contraídas durante el matrimonio para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos son responsabilidad de ambos cónyuges.
Las deudas personales contraídas antes del matrimonio o las deudas propias no se consideran comunes, salvo que hayan beneficiado a la familia.
Constitución Automática: Al contraer matrimonio civil, la sociedad de gananciales se constituye automáticamente, a menos que se acuerde lo contrario mediante capitulaciones matrimoniales.
Capitulaciones Matrimoniales:
Los cónyuges pueden optar por el régimen de separación de patrimonios antes de casarse o durante el matrimonio mediante un acuerdo escrito llamado capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones deben ser otorgadas por escritura pública ante notario y registradas en el Registro Personal de la Oficina Registral correspondiente.
Administración de Bienes:
Ambos cónyuges tienen el derecho y la responsabilidad de administrar los bienes comunes.
Para actos que excedan la administración ordinaria (como vender o hipotecar bienes inmuebles), se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Extinción de la Sociedad de Gananciales:
La sociedad de gananciales se extingue por disolución del matrimonio (divorcio), por acuerdo de los cónyuges para cambiar al régimen de separación de patrimonios o por la muerte de uno de los cónyuges.
Al extinguirse, se procede a la liquidación de la sociedad, dividiendo los bienes comunes entre los cónyuges o sus herederos.
Inventario y Avalúo:
Se realiza un inventario de todos los bienes y deudas comunes, así como un avalúo de los mismos.
Pago de Deudas Comunes:
Se paga primero todas las deudas comunes con los bienes de la sociedad de gananciales.
Distribución de Bienes:
Los bienes restantes se dividen por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, salvo acuerdo distinto entre las partes.
Derechos de los Cónyuges:
Cada cónyuge tiene derecho a recibir la mitad de los bienes comunes, una vez pagadas las deudas comunes.
La sociedad de gananciales es el régimen patrimonial por defecto en Perú para los matrimonios, salvo que los cónyuges elijan otro régimen mediante capitulaciones matrimoniales. Este régimen implica la administración conjunta de los bienes adquiridos durante el matrimonio y la distribución equitativa de los mismos al momento de su disolución. Para asegurar una correcta administración y eventual liquidación de la sociedad de gananciales, es recomendable contar con asesoría legal adecuada
Son los bienes y rentas que fueron obtenidos en conformación de un matrimonio vigente, lo obtenido le pertenece a los cónyuges de forma equitativa. Si uno de los cónyuges posee bienes propios, estos bienes seguirán siendo de du propiedad, mientas que los productos que deriven ya no serán solo del propietario del bien, sino que formara parte del patrimonio social.
Cuando los esposos se casan por el régimen de gananciales, sin embargo, más adelante deciden regirse por el régimen de separación de patrimonios, podrán hacerlo cuando liquiden la sociedad de gananciales y deben dejar establecido sobre los bienes que son de la pareja de esposos.
Los bienes de la sociedad de gananciales
-Los bienes propios
Son los bienes que se encuentran dentro de la esfera solo de uno de los cónyuges, estos bienes deben de estar identificados con la titularidad del bien y sobre las facultades que se puede ejercer sin que puedan intervenir terceros.
-Los bienes sociales
Estos bienes se encuentran dentro de la esfera de ambos cónyuges.
Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales
Son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Artículo 303.- Administración de bienes propios
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Artículo 304.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad
Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.
Artículo 305.- Administración de bienes propios del otro cónyuge
Si uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantía, si es posible, según el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.
Artículo 306.- Atribución del cónyuge administrador
Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administración y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.
Artículo 307.- Pago de deudas anteriores al régimen de gananciales
Las deudas de cada cónyuge anteriores a la vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.
Artículo 308.- Deudas personales del otro cónyuge
Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.
Artículo 309.- Responsabilidad extracontractual del cónyuge
La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación.
Artículo 310.- Bienes sociales
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes
Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:
1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Artículo 312.- Prohibición de contratos entre cónyuges
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.
Artículo 313.- Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Artículo 314.- Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
Artículo 316.- Cargas de la sociedad
Son de cargo de la sociedad:
1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
2. Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a otras personas.
3. El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
5. Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
7. Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época a que correspondan.
8. Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
9. Los gastos que cause la administración de la sociedad.
Artículo 317.- Responsabilidad por deudas de la sociedad
Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.
Artículo 318.- Fin de la sociedad de gananciales
Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
1. Por invalidación del matrimonio.
2. Por separación de cuerpos.
3. Por divorcio.
4. Por declaración de ausencia.
5. Por muerte de uno de los cónyuges.
6. Por cambio de régimen patrimonial.