Abogado para reconocimiento de menor
En el Perú, el reconocimiento de un menor por parte de un padre es un acto legal mediante el cual se establece la filiación paterna. Este proceso puede realizarse voluntariamente o mediante una acción judicial en caso de controversia. A continuación, se detallan los requisitos y procedimientos para que un padre reconozca a un menor.
Consentimiento del Padre:
El padre debe estar dispuesto a reconocer voluntariamente al menor.
Documento de Identidad:
El padre debe presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI).
Acta de Nacimiento del Menor:
Se debe contar con el acta de nacimiento del menor, en la cual no esté registrado el nombre del padre.
Reconocimiento ante el Registro Civil:
El padre puede acudir a la Oficina de Registro Civil donde se encuentra inscrito el nacimiento del menor.
Presentar su DNI y el acta de nacimiento del menor.
El registrador civil realizará el reconocimiento y anotará el nombre del padre en el acta de nacimiento del menor.
Reconocimiento ante Notario Público:
El padre puede realizar el reconocimiento ante un notario público.
Presentar su DNI y el acta de nacimiento del menor.
El notario redactará una escritura pública de reconocimiento y notificará al Registro Civil para que se anote la paternidad en el acta de nacimiento del menor.
Reconocimiento Consular:
Si el padre se encuentra en el extranjero, puede realizar el reconocimiento ante el consulado peruano.
Presentar su DNI o pasaporte y el acta de nacimiento del menor.
El cónsul enviará el reconocimiento al Registro Civil en el Perú para su inscripción.
Demanda de Reconocimiento de Paternidad:
Si el padre no reconoce voluntariamente al menor, la madre o el representante legal del menor puede interponer una demanda de reconocimiento de paternidad ante el juez de familia.
La demanda debe incluir la identificación de las partes, el acta de nacimiento del menor, y cualquier prueba que pueda acreditar la paternidad (como pruebas de ADN, testimonios, documentos, etc.).
Proceso Judicial:
El juez notificará al presunto padre sobre la demanda y establecerá una audiencia.
Se pueden ordenar pruebas de ADN para confirmar la paternidad.
Si el juez determina que hay suficiente evidencia para establecer la paternidad, emitirá una sentencia de reconocimiento de paternidad.
Inscripción del Reconocimiento:
La sentencia judicial se remite al Registro Civil para que se inscriba el nombre del padre en el acta de nacimiento del menor.
Notas Adicionales
Derechos del Menor: El reconocimiento de la paternidad otorga al menor derechos de filiación, alimentos, herencia, y otros derechos legales derivados de la relación paterno-filial.
Obligaciones del Padre: Al reconocer al menor, el padre asume responsabilidades legales, como el deber de brindar alimentos, educación, y cuidado al menor.
El reconocimiento de un menor es un acto que conlleva importantes implicaciones legales y emocionales tanto para el padre como para el hijo. Es recomendable contar con la asesoría de un abogado especializado en derecho de familia para asegurar que el proceso se realice correctamente y en beneficio del menor.
Código civil
Artículo 386.- Hijo extramatrimonial
Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
Artículo 387.- Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas.
Artículo 388.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.
Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos o abuelas
El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años.
En este último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.
Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 9, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.
Artículo 390.- Formas de reconocimiento
El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura pública o en testamento.
Artículo 391.- Reconocimiento en el registro de nacimiento
El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.
Artículo 393.- Capacidad para reconocer
Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.
Artículo 394.- Reconocimiento de hijo fallecido
Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.
Artículo 395.- Irrevocabilidad del reconocimiento
El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.
Artículo 396.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada
El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progenitor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscripción del nacimiento cuando la madre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado quién es el progenitor.
Procede también cuando el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.
Artículo 397.- Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal
El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.
Artículo 398.- Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso de que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de estado o consienta en el reconocimiento.
Artículo 399.- Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395.
Artículo 400.- Plazo para negar el reconocimiento
El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.
Artículo 401.- Negación del reconocimiento al cesar la incapacidad
El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad.
Capítulo segundo: Declaración judicial de filiación extramatrimonial
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 405.- Inicio de la acción antes del nacimiento
La acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.
Artículo 406.- Demandados en la declaración judicial de paternidad
La acción se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.
Artículo 407.- Titulares de la acción
La acción corresponde sólo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoría de éste. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del consejo de familia.
La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado.
Artículo 408.- Juez competente
La acción puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Artículo 409.- Declaración judicial de maternidad extramatrimonial
La maternidad extramatrimonial también puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.
Artículo 410.- Inextinguibilidad de la acción
No caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial.
Artículo 411.- Normatividad supletoria
Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los artículos 406 a 408.
Artículo 412.- Efectos de la sentencia de filiación extramatrimonial
La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.
Artículo 413.- Prueba biológica o genética
En los procesos sobre declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
También son admisibles estas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, será declarada su paternidad, si el examen descarta a los demás.
La obligación alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
Artículo 414.- Alimentos para la madre e indemnización del daño moral
En los casos del artículo 402, así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.
Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.
El proceso de filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial. En caso de las filiaciones matrimoniales, es decir cuando le menor nace dentro del matrimonio, se presume que el esposo es el padre del menor, en cambio cuando el menor nace fuera del matrimonio, es necesario la voluntad de hacer conocimiento del padre o de lo contrario que se pruebe judicialmente la paternidad, en este último caso nos encontramos ante el proceso judicial de filiación, siendo una de las principales pruebas el cotejo del ADN entre el presunto padre y el menor, en este sentido el artículo 402 del código civil establece.
Artículo 402.- Procedencia de la declaración judicial de paternidad extramatrimonial
La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Al proceso de filiación extramatrimonial, se puede acumular como pretensión accesoria los alimentos del menor y se presenta ante el juzgado de paz letrado.
Abogado de Familia para reconocimiento de menor