*** Litigios por bienes muebles e inmuebles ***
Abogado para litigios de bienes inmuebles
LOS BIENES
Los bienes, son aquellos objetos materiales, inmateriales, tangibles e intangibles que son necesarios para el desarrollo social y personal de los seres humanos; en un sentido amplio un bien es cualquier tipo de objeto y en un sentido restringido solo se tendrá a los bienes susceptibles de redacción porque son beneficiosos para el desarrollo social, al respecto Cuadros (1904) indica: “Los bienes constituyen la base de las relaciones comerciales que el derecho regula; consiguientemente, directa o indirectamente los bienes resultan el objeto general del derecho. Directamente son objetos de los derechos patrimoniales (obligaciones y reales) e indirectamente de los derechos de la persona, de la familia y la sucesión” (p.69), el autor establece una definición de bienes bastante amplia, donde no solamente se establece como bienes los objetos materiales e inmateriales, sino también incluye a instituciones jurídicas como los derechos, la propiedad, etc. Desde ese punto de vista el concepto del bien jurídico es bastante amplio que abarca a cualquier tipo de objeto material e inmaterial derechos, relaciones jurídicas, instituciones físicas, orgánicas o jurídicas o cualquier otra situación, hecho o Estado de las cosas y de las personas que resulte necesario para el desarrollo de la persona y de la sociedad.
El bien jurídico que es objeto del presente estudio en relación a las medidas cautelares que proceden contra ellas circunscriben a una clase más específica de bienes, como son los bienes muebles e inmuebles instituciones orgánicas que están al servicio del estado. La polémica entre bien público de derecho público y derecho privado tiene lugar a efectos de interponer las medidas cautelares para futura ejecución forzada, es decir para hacerse cobro de una deuda pendiente, en este caso el Tribunal Constitucional ha establecido en su SENTENCIA N° 4314-2012-PC/TC - Lambayeque
Que conforme se aprecia de lo expuesto, este Tribunal Constitucional, en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras en procesos contra el Estado , ha establecido que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzada contra los bienes del Estado , siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado ; otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.
Conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional considera la procedencia de las medidas cautelares para futura ejecución forzada contraviniendo lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política del Perú que establece la inalienabilidad de los bienes de dominio público en los siguientes términos: “los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concebidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico”, a efectos de incumplir la normativa constitucional antes indicada se ha hecho una clasificación artificiosa entre bienes de dominio público y privado, debemos de indicar que dicha clasificación resulta incoherente debido a que la clasificación entre bienes públicos y privado no permiten una tercera clasificación como es la propiedad pública, pero de dominio privado, así si el bien es privado pertenece a una persona o conjunto de personas que ejercen su derecho de propiedad al amparo del artículo 70 del Constitución Política del Perú, por el cual el Estado protege el uso y disfrute de la propiedad, en cambio los bienes de uso público pertenece a todos los ciudadanos y es administrado por el Estado, que por lo general están destinados para el desarrollo social conforme a la organización que tenga el estado, así como una escuela público cumple una finalidad social, el cual en teoría todos los peruanos somos propietarios y solo su administración ha sido confiada a la organización administrativa central denominada estado, en ese sentido todos los peruanos somos deudores de una deuda que resulte impaga, en ese sentido una persona no podría realizar la ejecución forzada de una escuela o hospital porque afecta directamente el funcionamiento y el servicio público que presta a la entidad.
CLASIFICACIÓN DE BIENES
Existen diversas clasificaciones de los bienes, para el presente estudio vamos a tomar la clasificación de Avedaño (2003), quien sostiene que “se podrían clasificar los bienes de manera casi infinita, de acuerdo a las cualidades que tienen (...) En el derecho peruano las principales clasificaciones son las siguientes: Bienes corporales e incorporales, bienes fungibles y no fungibles, bienes consumibles y no consumibles, y por ultimo bienes muebles e inmuebles” (p.39)
a) Bienes Corporales e incorporales. - Los bienes corporales tienen una existencia tangible es decir ocupan parte del espacio, pueden ser percibidos por los sentidos como por ejemplo un carro o casa. De otro lado los incorporales carecen de existencia corporal y son producto de la creación intelectual del hombre, por ejemplo, las obras literarias, al respecto Cuadros (1994) indica: “Los bienes corporales e incorporales se diferencian por su materialidad o inmaterialidad. Esto es un criterio de sensoriedad. Su definición es corporal en el sentido físico, más que en el sentido configurativo” (p.77)
b) Fungibles y no fungibles. – Los bienes fungibles son aquellos bienes que por su naturaleza son intercambiables, así un bien fungible por excelencia es el dinero que puede sustituir en cuanto a su valor a los diferentes tipos de bienes, la naturaleza del bien fungible está en su intercambilidad, así un bien fungible puede ser un kilo de arroz con otro kilo de arroz de la misma calidad, peso y medida, en cambio no se dan fungibles una pintura famosa u otro bien singular que resulte irremplazable, al respecto Avendaño (2003) indica: “Los bienes fungibles pueden sustituirse por otros a propósito del incumplimiento de la obligación, estos son iguales en su peso, valor y medida. De otro lado los no fungibles, son los que no pueden reemplazarse, al momento del cumplimiento de la obligación” (p.40), el autor clasifica los bienes fungibles e infungibles desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación, pero no en torno a una clasificación de los bienes en general.
c)Bienes consumibles y no consumibles. –Los bienes consumibles son aquellos que se agotan en primer uso, sin embargo, los no consumibles son aquellos que no se agotan en su primer uso, al respecto Cuadros (1994) indica: “Los consumibles son aquellos cuya existencia termina con el primer uso; sea el consumo material que causa la desaparición de la cosa (un alimento) o sea del meramente civil que no extingue físicamente el bien, pero sí su valor cuando se pierde su posesión (el dinero cuando se gasta). Los no consumibles, son los que pueden ser susceptibles de varios usos, aunque sean siempre perecederos” (p.78)
d) Bienes muebles e inmuebles. – Los bienes muebles son aquellos bienes que pueden ser traslados de un lugar a otro sin afectar la integridad del bien, estos bienes pueden ser a su vez los semovientes, es decir aquellos bienes que pueden trasladarse por su propia acción, como los animales; y los bienes inmuebles que pueden ser trasladados por acción externa, de esta manera la diferencia entre bien mueble e inmueble radica en la posibilidad de ser o no trasladado de un lugar a otro; sin embargo, el artículo 885 del Código Civil consideró como bienes inmuebles por ficción a las naves y aeronaves y al material rodante de los ferrocarriles, sin embargo, dicha estipulación fue derogada en el año 2006.
e) Bienes presentes y futuros. - Los bienes presentes son los bienes que existen en el momento actual, y los bienes futuros son aquellos que tendrán una existencia en el futuro, esta clasificación tiene importancia para el derecho cuando se trata de establecer bienes futuros cuya existencia es cierta, así se puede realizar contratos sobre bienes futuros donde se da por cierto la existencia futura del bien, por ejemplo, se puede realizar contratos de compraventa de inmuebles que van a ser construidos en el futuro, en este caso los derechos son expectativos a la existencia del bien.
f) Bienes identificable y no identificables. - Los bienes identificables pueden ser individualizados por sus características similares dentro de un conjunto de bienes similares, al respecto Cuadros (1994) indica: “Son los bienes que pueden ser individualizados por sus caracteres naturales o lo que los hombres lo hayan atribuido. No identificables serán aquellos que no pueden ser individualizados por no tener caracteres distintivos” (p.79)
g) Bienes divisibles e indivisibles. – Los bienes divisibles son aquellos bienes que pueden ser divididos sin afectar su integridad, por el contrario, los bienes indivisibles no pueden dividirse sin afectar el Estado del bien, al respecto Cuadros (1994) indica que son elementos del bien divisible “a) Que la cosa pueda ser dividida en porciones iguales sin ser destruida y b) Que las porciones formen un todo homogéneo y semejante a las otras partes o al todo” (p.79)
h) Bienes simples y compuestas. – Son bienes simples aquellas que tienen un compuesto homogéneo, son singulares y tienen una misma propiedad común en todo su contenido, por otro lado, los bienes compuestos, son bienes que se componen de distintas partes que tienen una diferente naturaleza, al respecto Cuadros (1994) indica: “Existen dos clases de bienes compuestos: a) los que formados por singularidades, conforman una substancia diferente a sus partes, y b) las universalidades de cosas en que los individuos al ser separados conservan su individualidad” (p.79)
i) Bienes principales y accesorias. – Los bienes principales son aquellos bienes que tienen un funcionamiento independiente y prestan un servicio a un fin de su integridad, en cambio los bienes accesorios, tienen una función en relación al bien principal. Al respecto Cuadros (1994) indica: “Los principales son las cosas que tienen una vida jurídica independiente. Las accesorias son las que no tienen existencia autónoma o teniéndola en origen, fueron incorporadas a integrar otro bien” (p.80), al respecto debemos de diferenciar las partes integrantes de las accesorias, debido a que el concepto antes indicado podría traer a la confusión, de esta manera las partes integrantes no pueden ser separados sin afectar su integridad como por ejemplo una puerta, una ventana, etc. En cambio, el bien accesorio, se puede separar del bien principal sin afectar su funcionamiento y su integridad, así por ejemplo un grupo electrógeno, una carreta, una vitrina, etc.
j) Bienes frutos y productos. – Son bienes frutos aquellos que provienen de fuentes renovables, los frutos se van recolectando continuamente sin afectar la fuente que los produce y se renuevan constantemente por la naturaleza de la fuente, en cambio los productos tienen una fuente de contenido limitado en cuya extracción va disminuyendo la capacidad de la fuente hasta llegar a su agotamiento.
k) Bienes de dominio público y de dominio privado. – Los bienes de dominio público son aquellos que son de propiedad del Estado y por tanto pertenecen a todos los ciudadanos, no pueden transferir su dominio ya que son de uso público y privado del Estado como por ejemplo las calles, los ríos, etc.; en cambio los de dominio privado son aquellos bienes que son de propiedad de particulares y pueden ser dispuestos a voluntad del propietario dentro del marco de la ley, estos bienes pueden ser transferibles ya que cuentan con un título reconocido.
TEORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Entre las teorías que considera la responsabilidad patrimonial del Estado tenemos las siguientes:
A) Teoría de la responsabilidad negativa absoluta del Estado
Esta teoría considera que el Estado no puede hacerse responsable de los daño y perjuicios que ocasionen sus funcionarios, debido a que el estado es un ente abstracto y las personas que lo gobiernan responden a título personal, hacer responsable al Estado daría lugar a una afectación del orden público donde los funcionarios y la gente que gobierna cometerían actos lesivos responsabilizando al Estado, situación que devendría en un desorden y caos en la administración pública.
B) Teoría de la transición
Esta teoría considera que el Estado puede ser responsable patrimonialmente dependiendo la actividad que se encuentre desarrollando, en este sentido considera que es responsable cuando realiza actos de gestión y no es responsable cuando desarrolle acto de autoridad. Otra distinción consiste en considerar que no tiene responsabilidad cuando desarrolle actividades jurídicas y si tiene responsabilidad cuando desarrollen actividades de servicio social.
C) Teoría que admite la responsabilidad del Estado como un principio rector
Esta teoría considera que el Estado es una persona jurídica sin más privilegios que las demás personas jurídicas que desarrollan actividades en la sociedad y por tanto le es aplicable la responsabilidad solidaria que corresponden a las personas jurídicas cuando un dependiente ocasiona un daño en el ejercicio de sus actividades laborales.
D) Teoría de responsabilidad por representación
Considera que el funcionario público actúa en representación del Estado y por tanto el daño que ocasione es responsabilidad del Estado, sea por tener responsabilidad en elegir al funcionario o por no tener una adecuada vigilancia sobre el funcionario que realiza el acto dañino.
E) Teoría que asume el sistema jurídico peruano
Nuestro país asume la teoría que admite la responsabilidad del Estado como principio rector debido a que se considera que se trata de una persona jurídica que responde solidariamente por los daños que ocasionen sus funcionarios públicos, debido a que como empleador tiene responsabilidad in eligiendo y responsabilidad in vigilando, consideramos que el estado debe asumir solidariamente la responsabilidad que ocasionen sus funcionarios, pero luego de efectuada la reparación civil a cargo del Estado, la procuraduría debe de repetir el pago en contra de los funcionarios responsables, situación que solo ocurre excepcionalmente en nuestro sistema jurídico.
Por otro lado, consideramos que no debe proceder el embargo de bienes públicos, debido a que el Estado debe de cumplir con sus deudas en mérito de lo ordenado por un juez en una sentencia en la cual se haya emplazado adecuadamente a la procuraduría pública.
LA INALIENABILIDAD DE LOS BIENES PÚBLICOS
Entendemos a los bienes públicos a aquellos que pertenecen al Estado, estos bienes pueden ser en un sentido amplio los distintos objetos, organizaciones, derechos, que pertenece a todos los integrantes de la sociedad de la sociedad peruana, así el Estado está compuesto por un territorio y la nación que son todas las personas nacionales que pertenecemos a este país, durante la evolución económica y social de nuestro país hemos ido incorporando una serie de bienes que hacen posible la convivencia social pacifica, estable y en bienestar, estos bienes no solo son el territorio, la infraestructura pública, las organizaciones, sino también, es la educación, los valores, las virtudes, nuestra tradición y distintos bienes materiales e inmateriales que hacen posible el desarrollo de la sociedad peruana.
Conforme establecimos anteriormente discrepamos con el criterio del Tribunal Constitucional y de un sector de la doctrina que divide los bienes públicos en bienes de dominio público y de dominio privado; por otro lado, el artículo 73 de la Constitución Política del Perú establece “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a la ley para su aprovechamiento económico”, debemos de señalar que la regulación de la constitución es bastante compleja debido a que por un lado establece la inalienabilidad del bien y por otro lado permite su concesión para su aprovechamiento económico que implica la venta del recurso, así por ejemplo son bienes públicos, el gas, el petróleo, los minerales, etc.
Podemos apreciar que mucho de nuestros recursos naturales son vendidos para el consumo interno y para el ingreso de divisas al erario nacional, desde ese punto de vista el artículo 73 de la Constitución Política del Perú establece que son inalienables todos los bienes que no tienen una naturaleza comercial de generar ingresos económicos con su venta, así la explotación de muchos de nuestros recursos naturales son bienes públicos pero su extracción y venta están amparados por el segundo párrafo del artículo 73 de la Constitución Política del Perú que permite el aprovechamiento económico de los recursos. La deuda pública que tiene el Estado con los particulares afectados de una u otra manera es cuantiosa, así por ejemplo entre los casos más sobresalientes se tienen el caso el de los bonos agrarios que producto de la expropiación que tuvo lugar en la reforma agraria, hasta la fecha se encuentran impagos, el caso de los fonavistas cuyos aportes fueron apropiados por el Estado durante el gobierno de Fujimori, asimismo existen un numero alto de reparaciones civiles producto de la violencia terrorista durante la década de los 90, también se tiene las deudas por indemnizaciones por negligencias médicas, judiciales, etc.
De los casos antes señalados si se procedieran con las medidas cautelares para futura ejecución forzada para efectos de realizar el pago de las deudas que tiene el Estado con los particulares, el Estado vería limitado su funcionamiento en virtud de que las distintas instituciones verían embargados sus bienes y con ello la dificultad del servicio público, por este motivo el artículo 73 de la Constitución Política del Perú establece la inalienabilidad y la imprescriptibilidad de los bienes, sin embargo el Tribunal Constitucional como supremo interprete de la constitución ha dejado abierta la posibilidad a que los jueces puedan embargar bienes del Estado para futura ejecución forzada en razón de una adecuada justificación. Consideramos que la discrecionalidad amplia y sin ningún parámetro que ha establecido el Tribunal Constitucional afecta la seguridad jurídica pues una característica esencial del bien público es la utilidad social, de lo contrario dejaría de ser un bien por carecer de utilidad, en ese sentido resulta difícil que un juez pueda establecer la procedencia de una medida cautelar contra un bien público sin que se afecte el funcionamiento del servicio público.
BIEN FUNGIBLE
Denominamos bien fungible aquellos bienes intercambiables que pueden sustituirse sin alterar sus cualidades principales, ya que entre si llegan a ser homogéneas o equivalentes, contemplados en atención a sus características, un claro ejemplo seria el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos de bien fungible, serían todas las cosas que se producen en serie, como las lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones, etc.
En la legislación peruana se define como bienes fungibles el artículo 1 de la SBS Nº430-97 dice que los bienes fungibles son aquellos que pueden ser sustituidos por otros de la misma calidad, especie, clase y valor, consideramos que para identificar un bien de dominio público de un bien de dominio privado del Estado, debe de tratarse de un bien fungible debido a que puede ser intercambiable o reemplazable de lo contrario resultaría ser insustituible con un clara afectación al servicio público que brinda a la sociedad, así por ejemplo un hospital o un colegio del Estado son bienes cuya afectación afectaría a los usuarios del servicio, en cambio el dinero por ser un bien fungible se puede reemplazar, por tanto procedería el embargo de cuentas de entidades públicas, sin embargo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos que exige que el juez justifique que dichas cuentas son de dominio privado y al no poderse justificar dicha distinción se declaró fundada las demandas de amparo anulando las medidas de embargo en contra de las cuentas de los gobiernos municipales.