En Perú, la adopción es un proceso legal que permite a una persona o pareja convertirse en padres legales de un niño, proporcionando los mismos derechos y responsabilidades que la paternidad biológica. Este proceso está regulado por el Código de los Niños y Adolescentes y otras normativas específicas. A continuación, se detallan los requisitos y el procedimiento para la adopción en Perú.
Edad: Los adoptantes deben tener al menos 25 años y ser mayores de 18 años que el adoptado.
Estado Civil:
Las parejas casadas o en unión de hecho pueden adoptar conjuntamente.
Personas solteras, viudas o divorciadas también pueden adoptar.
Capacidad Legal: Los adoptantes deben tener plena capacidad legal.
Situación Socioeconómica: Los adoptantes deben demostrar estabilidad económica y condiciones adecuadas para la crianza y educación del menor.
Idoneidad Moral y Psicológica: Los adoptantes deben ser evaluados y considerados aptos moral y psicológicamente para adoptar.
Requisitos del Adoptado:
Menores de Edad: La adopción está destinada a menores de edad.
Situación de Abandono: El menor debe estar en situación de abandono, es decir, sin la posibilidad de ser cuidado por sus padres biológicos o familiares directos.
Consentimiento: Para menores mayores de 12 años, es necesario su consentimiento para ser adoptados.
Solicitud y Evaluación Inicial:
Presentación de la Solicitud: Los interesados en adoptar deben presentar una solicitud ante la Autoridad Central de Adopciones (SNA) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP).
Documentación: La solicitud debe acompañarse de documentos como certificados de nacimiento y matrimonio (si aplica), certificados de salud, certificados de antecedentes penales, informes socioeconómicos, y otros documentos relevantes.
Evaluación Psicosocial: Los solicitantes serán evaluados por un equipo de profesionales (psicólogos, trabajadores sociales) para determinar su idoneidad para la adopción.
Declaración de Idoneidad:
Informe de Idoneidad: Basado en la evaluación, se emite un informe de idoneidad. Si es positivo, los solicitantes son declarados aptos para adoptar y son incluidos en el Registro de Adoptantes.
Asignación del Menor:
Búsqueda de Coincidencia: La SNA busca un menor que coincida con el perfil de los adoptantes. Una vez encontrado, se presenta la propuesta de adopción a los solicitantes.
Aceptación: Los adoptantes revisan la información sobre el menor y, si aceptan, se inicia la etapa de integración familiar.
Integración Familiar:
Periodo de Convivencia: Se establece un periodo de convivencia supervisada para asegurar que la relación entre el menor y los adoptantes sea adecuada.
Informe de Convivencia: Durante este periodo, se realizan visitas y se elabora un informe de convivencia que evalúa la adaptación del menor a la nueva familia.
Resolución Judicial:
Demanda de Adopción: Los adoptantes presentan una demanda de adopción ante el juez de familia competente.
Audiencia: El juez evalúa la demanda, los informes de idoneidad y convivencia, y escucha a las partes involucradas.
Sentencia de Adopción: Si todo es favorable, el juez emite una sentencia declarando la adopción.
Inscripción en el Registro Civil:
Nueva Partida de Nacimiento: La sentencia de adopción se inscribe en el Registro Civil, y se emite una nueva partida de nacimiento para el menor, con los adoptantes como sus padres.
Solicitud de adopción dirigida a la SNA.
Certificado de nacimiento de los solicitantes.
Certificado de matrimonio (si aplica).
Documento Nacional de Identidad (DNI) de los solicitantes.
Certificado de antecedentes penales.
Certificado de salud física y mental.
Informes socioeconómicos y psicológicos.
Fotografías recientes de los solicitantes y del hogar.
Carta de motivación explicando las razones para adoptar.
La adopción en Perú es un proceso riguroso que asegura que los menores en situación de abandono encuentren un hogar seguro y amoroso. Los requisitos están diseñados para proteger el bienestar del menor y garantizar que los adoptantes estén capacitados para asumir la responsabilidad de la paternidad. Es importante que los interesados en adoptar sigan el procedimiento legal y se preparen adecuadamente para este compromiso significativo.
Código civil
Artículo 377.- Noción de la adopción
Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Artículo 378.- Requisitos para la adopción
Para la adopción se requiere:
1. Que el adoptante goce de solvencia moral.
2. Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3. Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4. Que cuando el adoptante sea conviviente conforme a lo señalado en el artículo 326, concurra el asentimiento del otro conviviente.
5. Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
6. Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
7. Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
8. Que sea aprobada por el juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
9. Que, si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
Artículo 379.- Trámite de adopción
La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda.
Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento.
En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.
La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales.
Artículo 380.- Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable.
Artículo 381.- La adopción como acto puro
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Artículo 382.- Prohibición de pluralidad de adoptantes
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges o por los convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del presente Código.
Artículo 383.- Adopción de pupilo y curado
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
Artículo 384.- Inventario de los bienes del adoptado
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
Artículo 385.- Cese de adopción a pedido del adoptado
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial.
Parentesco
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
Artículo 237.- Parentesco por afinidad
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.
Artículo 238.- Parentesco por adopción
La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución.
Doctrina
La adopción es una medida de protección, por lo cual un menor de edad establecerá una relación paterno- filial entre personas que no la tienen por naturaleza; por la cual el adoptado pasa a adquirir la calidad del hijo del adoptante. En la legislación peruana existen tres modalidades, para que se pueda ejecutar una adopción, mediante procedimientos administrativos, judiciales y notariales.
Según el artículo 379 del código civil, menciona que la tramitación para la adopción se da con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda. En el Perú, pueden ser adoptados los menores de edad que se encuentren declarados o no en estado de abandono y los adultos con o sin el goce de sus capacidades.
Clases de Adopción:
La adopción en el código procesal civil
La adopción mediante la vía judicial se encuentra en el código procesal civil, el cual regula a la adopción en el subcapítulo tercero "Adopción" del título II "Dispersiones especiales" de la Sección sexta "Procesos no contenciosos", en los artículos 781 al 785.
Es decir, se tratan de un proceso no contencioso.
La adopción de menores de edad:
En el proceso judicial de adopción se realizará ante un juzgado de familia, no es necesario la declaración judicial de abandono, solo en algunos casos determinados de un proceso.
Procede a favor, del que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o adolescente que se adoptara. Es decir, el niño o adolescente tiene un vínculo de filiación con el padre o madre biológica.
También procederá en el caso de que se posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el niño o adolescente que se adoptará. Además, procederá a favor del que ha convivido con el niño o el adolescente por adoptar, en un periodo no menor de dos años.
La adopción en mayores de edad
En la adopción de mayores de edad, en el código procesal civil está regulado esta adopción, donde se señala el proceso no contencioso según el artículo 781.Si el presunto adoptado es incapaz, debe intervenir su representante legal, si la incapacidad del adoptado cesa podrá solicitar que se se deje sin efecto alguno la adopción. Lo podrá realizar dentro del año siguiente que ceso la incapacidad.
En la situación de los tutores y/o curadores o padres que dan en adopción a sus hijos mayores de edad. Deberán presentar una solicitud, realizadas las publicaciones sin alguna oposición se realizará la audiencia de Actuación y Declaración. El juez expedirá una resolución, la que una vez sea consentida dará lugar a su ejecución, oficiándose al registro del estado civil.
Ley de procedimiento administrativo de adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono
CAPITULO I
SUJETOS DEL PROCESO
Artículo 1.- Titular del proceso.
La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), es la institución encargada de tramitar las solicitudes de adopción de menores de edad declarados en abandono judicial, con excepción de los casos contemplados en el Artículo 145 del Código de los Niños y Adolescentes. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley.
Artículo 2.- El Adoptante.
Adoptantes son preferentemente los cónyuges o la persona natural, mayores de edad,
que expresen de manera formal, indubitable y por escrito su deseo de adoptar un menor de edad declarado en abandono judicial, dirigido a la Oficina de Adopciones señalada en el artículo anterior.
Artículo 3.- El Adoptado.
Se considera susceptible de ser adoptado al menor de edad declarado en abandono
mediante Resolución Judicial. Es requisito el consentimiento del adoptado, en función de su edad y madurez.
Artículo 4.- Adopción Internacional.
Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior, quienes
no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en la presente Ley.
CAPITULO II
TRÁMITE Y DESIGNACION
Artículo 5.- Inicio del proceso.
El proceso de adopción se inicia con la solicitud de la persona natural o cónyuges
interesados dirigida a la Oficina de Adopciones, que la evaluará y dictaminará dentro de los quince días hábiles siguientes. La evaluación comprende los aspectos psicológicos, moral, social y legal de los adoptantes.
Artículo 6.- Declaración de aptitud.
6.1. Aprobada la evaluación, la Oficina de Adopciones emite la correspondiente
Declaración de Aptitud. Los solicitantes son incluidos en la Lista de Espera de Adoptantes.
6.2. Si la evaluación deviene en desaprobatoria, es puesta en conocimiento de los
solicitantes dentro del plazo establecido en el Artículo 5 de la presente ley.
Artículo 7.- Designación.
Culminado el período de evaluación, la Oficina de Adopciones designa al menor de edad
que será adoptado teniendo en cuenta el orden en la Lista de Espera de Adoptantes.
Artículo 8.- Aceptación e Informe de Empatía.
8.1. Los adoptantes formalizan su aceptación dentro de los siete días naturales siguientes
a la designación. En ese plazo se produce la socialización entre el menor de edad y los
adoptantes en presencia de personal especializado de la Oficina de Adopciones.
8.2. El Informe de Empatía del especialista se emite dentro del día hábil siguiente al encuentro entre el menor de edad y los adoptantes.
Artículo 9.- Segunda oportunidad.
Si el Informe de Empatía deviene en desaprobatorio; o no se produce la aceptación por
parte de los adoptantes; o por parte del menor de edad de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 3 de la presente ley, los adoptantes tendrán una segunda oportunidad para ser
designados.
Artículo 10.- Externamiento del menor de edad.
La designación será comunicada al Juzgado de Familia y a la Fiscalía de Familia. La
Oficina de Adopciones dispondrá el externamiento del menor de edad, con indicación de los nombres de los adoptantes y dentro del día hábil siguiente a la comunicación.
Artículo 11.- Colocación Familiar.
11.1 Realizado el externamiento, la Oficina de Adopciones dispone mediante Resolución
Administrativa la Colocación Familiar por el término de siete días naturales, finalizado el cual el personal especializado de la misma emitirá el informe correspondiente.
11.2. La Colocación Familiar puede prorrogarse por un plazo de siete días naturales.
Artículo 12.- Resolución de Adopción.
Si el Informe de la Colocación Familiar es aprobatorio, la Oficina de Adopciones expide la respectiva Resolución Administrativa que declara la adopción y comunica al Juzgado de Familia que declaró el abandono, y a la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de la localidad donde se registró el nacimiento, para dejar sin efecto la inscripción original y registrar los nuevos nombres y apellidos.
Artículo 13.- Revocatoria de Colocación Familiar.
Si el Informe de la Colocación Familiar deviene en desaprobatorio, la Oficina de Adopciones revoca la Colocación Familiar y corre traslado al Juzgado de Familia para que dicte la medida de protección pertinente en consideración al interés superior del niño.